El 26 de marzo de 2026, el Parlamento Europeo aprobó un nuevo reglamento relativo al retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. En algunos sectores del debate público, también en el ámbito hispanohablante, esta aprobación ha sido presentada como el inicio de una política de “remigración”. Sin embargo, una lectura jurídica rigurosa del texto conduce a una conclusión muy distinta.
El reglamento no amplía el ámbito subjetivo de las personas susceptibles de expulsión. No introduce nuevas categorías de alejamiento ni afecta a los extranjeros en situación regular. Su campo de aplicación se limita estrictamente a quienes ya se encuentran en situación irregular.
La finalidad del reglamento no es redefinir quién puede permanecer en el territorio, sino resolver un problema estructural del sistema europeo de retornos. Hasta ahora, las decisiones de retorno adoptadas por los Estados miembros presentaban graves dificultades de ejecución, especialmente por la falta de coordinación entre países y por la posibilidad de desplazamiento dentro del espacio Schengen.
Para superar estas limitaciones, el reglamento introduce instrumentos orientados a la eficacia. Entre ellos destaca el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno entre Estados miembros, lo que permite ejecutar en un país una decisión adoptada en otro. Asimismo, se limita el efecto suspensivo automático de los recursos, que pasa a depender de una decisión expresa. También se refuerza el uso de la detención administrativa como instrumento funcional para garantizar la ejecución del retorno.
Ahora bien, estos mecanismos no alteran el marco jurídico de protección de derechos fundamentales. El reglamento sigue plenamente inserto en el sistema de garantías europeo, en particular en el de la Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El principio de no devolución se mantiene intacto.
En cuanto a la protección de la vida privada y familiar derivada del artículo 8 del Convenio, esta no desaparece, pero tampoco se integra estructuralmente en el sistema de retornos. Su invocación sigue dependiendo de la iniciativa de la persona afectada y de una valoración caso por caso. Se observa así un desplazamiento del equilibrio hacia la eficacia de la ejecución, sin supresión de las garantías.
Este elemento permite comprender por qué resulta incorrecto hablar de “remigración”. En los debates contemporáneos, este concepto suele implicar la expulsión de personas con independencia de su situación jurídica, incluyendo incluso a quienes residen legalmente o están plenamente integrados. El reglamento europeo no adopta esta lógica. Se limita estrictamente a personas en situación irregular.
La intervención de la Unión Europea es, por tanto, de carácter funcional y no ideológico. No redefine los criterios de permanencia, sino que busca asegurar que las decisiones de retorno existentes se ejecuten efectivamente.
En definitiva, no estamos ante la introducción de una política de “remigración”, sino ante el intento de hacer operativo un sistema de retornos que, hasta ahora, ha mostrado claros límites en su aplicación práctica.
Avv. Fabio Loscerbo
Lobbista – Registro de Transparencia de la Unión Europea n.º 280782895721-36
ORCID: https://orcid.org/0009-0004-7030-0428

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